REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1563 DE 2024
Expediente: ICC-4777
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� y el Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ����� ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2024, el se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa present� una acci�n de tutela contra la Secretar�a de Tr�nsito de Barranquilla por presunta vulneraci�n de, entre otros, el derecho fundamental de petici�n, acceso a la administraci�n de justicia, debido proceso y habeas data. Seg�n la acci�n de tutela, el 8 de agosto de 2024, el se�or Hurtado Sosa envi� una petici�n a la Secretar�a de Tr�nsito de Barranquilla en la que solicit� la eliminaci�n por prescripci�n del comparendo 20154214 impuesto el 10 de diciembre del 2015 en su contra. Sin embargo, refiri� que, a la fecha de la presentaci�n de la acci�n de tutela, no hab�a obtenido respuesta de fondo.[1]
2. El se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa anex� al expediente el escrito de petici�n dirigido a la Secretar�a de Tr�nsito de Barranquilla. En la petici�n especific� como direcci�n de notificaciones un correo electr�nico sin proporcionar una direcci�n f�sica para remitir la respuesta de la entidad. Pese lo anterior, en el escrito de tutela refiri� que su lugar de domicilio era la ciudad de Bogot�.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, el cual, mediante auto del mismo 21 de agosto de 2024, consider� que no ten�a competencia para conocer del asunto y remiti� el expediente a los jueces municipales de Barranquilla. Consider� que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces con jurisdicci�n en el lugar de la violaci�n o amenaza del derecho fundamental son competentes para conocer las acciones de tutela. Por otro lado, refiri� que el Decreto 333 de 2021 especifica que las acciones de tutela contra autoridades p�blicas departamentales, distritales o municipales, as� como contra particulares, deben ser conocidas en primera instancia por los Jueces Municipales. Con forme lo anterior, afirm� que, si el juez que recibe la solicitud no es competente seg�n el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe remitir la acci�n de tutela al juez adecuado al d�a siguiente, informando a las partes. As� las cosas, concluy� que, en el caso de Manuel Felipe Hurtado Sosa, quien solicit� la prescripci�n de un comparendo en Barranquilla sin recibir respuesta, el juez de Bogot� no tiene competencia territorial sobre Barranquilla, lugar en el que se encuentra la sede de la entidad accionada.[3]
4. En cumplimiento del anterior prove�do, el asunto fue asignado al Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla, el cual, mediante auto del 23 de agosto de 2024, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti� las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Afirm� que el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los jueces competentes para conocer de la acci�n de tutela son aquellos con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza que motiv� la solicitud. Refiri� que el art�culo 1� del Decreto 1382 de 2000 reitera esta disposici�n, especificando que los jueces con jurisdicci�n en el lugar de la violaci�n o sus efectos deben conocer la acci�n de tutela. Con fundamento en lo anterior, afirm� que la Corte Constitucional ha precisado que la competencia a �prevenci�n� significa que cualquier juez competente, seg�n los art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991, puede conocer la acci�n de tutela, sin importar la especialidad escogida por el demandante. Esto evita conflictos de competencia que retrasan la resoluci�n de las tutelas. As�, determin� que en el caso sub examine, el actor eligi� como juez competente a la autoridad judicial de Bogot�, donde estim� que se produc�an los efectos de la posible vulneraci�n.[4]
5. El 26 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] En Sala Plena del 5 de septiembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para su sustanciaci�n.
II. ���� CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[8]
7. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996,[9] pues se suscit� entre juzgados que tienen diferente especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
8. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en aras del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991,[14] se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.[15]
10. De igual manera, la Corte ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin m�s al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[18]
11. Sumado a lo anterior, la Corte dise�� subreglas para la definici�n del factor territorial en casos en que ocurre la presentaci�n de peticiones a trav�s de correos electr�nicos. En consecuencia, y atendiendo a las dificultades pr�cticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentaci�n de solicitudes a trav�s de correo electr�nico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado Auto 122 de 2023, esta Corporaci�n precis� que, a �partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [se debe] verificar los efectos de la presunta transgresi�n ius fundamental.�
12. An�lisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� estim� que no era competente para conocer de la acci�n de tutela, en tanto que la Secretar�a a la que se le dirig�a el asunto se encontraba ubicada en la ciudad de Barranquilla. Por su parte, el Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla declar� su falta de competencia por el factor territorial y se�al� que el accionante escogi� al juez de Bogot� por ser el lugar donde se extend�a la afectaci�n de sus derechos fundamentales, por lo que deb�a aplicarse el criterio a prevenci�n para asignar la competencia.
13. Ahora bien, esta Sala observa que el se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa present� una acci�n de tutela contra la Secretar�a de Tr�nsito de Barranquilla por una presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de petici�n, acceso a la administraci�n de justicia, debido proceso y habeas data. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la supuesta vulneraci�n ocurri� en la ciudad de Barranquilla, ya que es el lugar donde la accionada tiene su sede administrativa para tramitar las peticiones y emitir las respuestas correspondientes.
14. Por otro lado, se determina que los efectos de la presunta vulneraci�n de los posibles derechos fundamentales alegados se extienden hasta la ciudad de Bogot�. Esto se debe a que Bogot� es el lugar donde el accionante tiene su lugar de residencia, seg�n la direcci�n de notificaci�n indicada en el escrito de tutela. En ese sentido, se puede inferir, prima facie, que es la ciudad capital el espacio f�sico en el que estar�a esperando la respuesta por parte de la entidad de tr�nsito accionada.
15. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasi�n la competencia del asunto est� en cabeza del Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�. El art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o, a su elecci�n, ante el juez con jurisdicci�n en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, la elecci�n del accionante prevalece. En este contexto, al Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� le corresponde el conocimiento de esta acci�n a prevenci�n, ya que fue la primera autoridad judicial que conoci� del asunto.
16. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el auto proferido por el Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, el 21 de agosto de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n constitucional impetrada por el se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar. Asimismo, se le advertir� al Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, dentro de la acci�n de tutela presentada por el se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa.
Segundo. REMITIR al Juzgado 109 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� el expediente ICC-4777 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Manuel Felipe Hurtado Sosa contra la Secretar�a de Tr�nsito de Barranquilla.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 12 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Barranquilla.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS� LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
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ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC 4777, documento digital �001Tutela2024-00797.pdf�
[2] Ibid., documentos digitales �02DerechoPetición.pdf� y �03GuiasCorreoPostal.pdf�
[3] Ibid., documento digital �003AutoRemitePorCompetencia�
[4] Ibid., documento digital �08AutoDeclaraConflictoCompetenciaT2024-00797.pdf�
[5] Ibid., documento digital �Correo_ICC_4777.pdf�
[6] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] �ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n.�
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud.�
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.